Decreto Relativo a los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de uso Turístico de la Comunidad de Madrid.



DECRETO 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

COMUNIDAD DE MADRID

Disposiciones Generales

Consejería de Empleo, Turismo y Cultura

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma.
Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos y em- presas turísticas.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico, ofreciendo la posibilidad de incluir en dicha enumeración la regulación de “cualquier otra que reglamen- tariamente se determine”.
La Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las adversas condiciones económicas en las que, en los últimos años, se viene ejerciendo la actividad turística de alojamiento, a la vez que, consciente de la necesidad de rentabilizar al máximo las propiedades inmobilia- rias, ha considerado necesaria y justificada la redacción del presente Decreto para dar co- bertura, por un lado, a la modalidad de alojamiento en apartamentos turísticos, que quedó sin desarrollo reglamentario desde la publicación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, entre las cuales figuran el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordena- ción de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, y la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, por la que se aprobó la orde- nación de apartamentos, “bungalows” y otros alojamientos similares de carácter turístico, que venían siendo aplicadas por la Comunidad de Madrid con carácter supletorio.
A la vez, el presente Decreto pretende regular las denominadas viviendas de uso turís- tico, como nueva modalidad de alojamiento.
Con respecto a esta última modalidad, hay que tener en cuenta que el sector turístico es uno de los sectores más afectados por las nuevas tendencias que se imponen a partir de la globalización del mercado en que se mueven los viajes, los alojamientos y en general la contratación vía “on line”, por lo que sería poco efectivo y nada práctico dar la espalda a nuevas tendencias que, de hecho, se han impuesto de forma general en Europa y Estados Unidos, referidas al uso del alojamiento privado con fines turísticos.
Para paliar los efectos de la inmersión en el ámbito turístico de una sobreoferta des- controlada de viviendas destinadas al uso turístico, se hace precisa su regulación con el fin de establecer unos mínimos requisitos tendentes a proteger los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. A ello hay que añadir la necesidad de acabar con situaciones de intrusismo y competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del alojamiento madrileño y, en cualquier caso, poner fre- no a una oferta que podría estar ejerciendo una actividad opaca a las obligaciones fiscales que son exigibles al resto de los establecimientos turísticos.
La regulación de las viviendas de uso turístico va en la línea marcada por la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos efectuada a través de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de me- didas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que deja abierta a las Comunidades Autónomas la vía de regulación autonómica.
Por todo ello, y a petición, del resto de empresarios y asociaciones del alojamiento y de los propios empresarios de viviendas de uso turístico, la Comunidad de Madrid ha im- pulsado la redacción de este Decreto, que tiene como objetivo dar respuesta a las múltiples demandas de regulación y proporcionar la oportuna cobertura reglamentaria a la modalidad de los apartamentos turísticos, ya reconocida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordena- ción del Turismo de la Comunidad de Madrid, y a las viviendas de uso turístico.
A la vez, se trata de abrir una nueva vía a la inversión y a la creación de nuevas empresas sobre la base de los principios de liberalización y simplificación de trámites que, en definitiva, contribuirá a la reactivación de la actividad económica y, en consecuencia, a la creación de empleo.
El Decreto se estructura en un capítulo I “Disposiciones comunes a apartamentos turís- ticos y viviendas de uso turístico”; un capítulo II, referido a los apartamentos turísticos en el que se señalan los requisitos mínimos correspondientes a cada categoría; un capítulo III, en el que se establecen las condiciones necesarias que deben reunir las viviendas de uso turísti- co para ejercer su actividad, y un capítulo IV en el que se establece el régimen sancionador.
Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa de- liberación en su reunión del día 10 de julio de 2014,

DISPONE

Capítulo I
Disposiciones comunes a apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y los requisitos míni- mos que deben cumplir los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en el ám- bito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2
Definiciones
Definición de apartamento turístico: Se consideran apartamentos turísticos los in- muebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equi- pamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio.
Definición de vivienda de uso turístico: Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condi- ciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turís- tica, para ser cedidos en su totalidad, por su propietario a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.

Artículo 3
Prestación del servicio de alojamiento
La prestación del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual, sin carácter de residencia permanente.
Se entenderá por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante un pe- ríodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural.
Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico bajo las modalidades objeto de este Decreto ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación em- presarial, entendiéndose por tal el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo.

Artículo 4
Estancias
1. Las estancias en apartamentos turísticos y en viviendas de uso turístico se compu- tarán por días, semanas, o meses, a efectos de precios.
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Artículo 5
Normativa sectorial
Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico deberán cumplir las nor- mas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad y medio ambiente.

Artículo 6
Uso turístico
Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse como residencia permanente, ni con cualquiera otra finalidad distinta del uso turístico.

Artículo 7
Dispensas de carácter general
La Dirección General competente en materia de turismo, ponderando en su con- junto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamen- te dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. Tal dispensa estará motivada en criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el estable- cimiento.
Se considerarán especialmente a estos efectos los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.


Capítulo II
Apartamentos turísticos

Artículo 8
Composición de los apartamentos turísticos
Los apartamentos turísticos estarán ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo cum- plir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este Decreto.
Cada unidad de apartamento turístico estará compuesta, como mínimo, por un salón- comedor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo denominarse “estudios” cuando el dormitorio esté integrado en una pieza común con el salón-comedor-cocina y cuente con un máximo de dos plazas en camas convertibles.
Los inmuebles explotados como apartamentos turísticos se compondrán como mí- nimo de cuatro unidades de alojamiento.

Artículo 9
Clasificación
Los apartamentos turísticos se identificarán mediante llaves y se clasificarán en las ca- tegorías de cuatro, tres, dos y una llaves, de conformidad con los requisitos mínimos esta- blecidos en el presente Decreto para cada categoría.

Artículo 10
Requisitos mínimos por categorías
Apartamentos Turísticos de 4 llaves:
Condiciones generales:
  • Climatización en todas las dependencias.
  • Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi) en todo el establecimiento.
  • Vestíbulo con recepción y conserjería atendidos permanentemente.
  • Salón con superficie de 4 m2 útiles por plaza, sin que en ningún caso sea in- ferior a 16 m2 útiles.
  • Cocina completa en pieza independiente.
  • Dos entradas y escaleras independientes para clientes y para servicio.
  • Ascensor y montacargas, en caso de más de una planta.
  • Bar-cafetería con servicio de restauración.
  • Teléfono en cada dormitorio comunicado con recepción.
  • Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño, todos ellos de gran calidad.
  • Una caja fuerte en cada habitación.
  • Condiciones particulares:
  • La superficie mínima en dormitorios será de 13 m2 útiles y 2,60 metros de altura.
  • La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2 útiles.
  • A partir de cuatro plazas, cada apartamento deberá contar con un cuarto de baño adicional.
  • En apartamentos tipo “estudio” la superficie mínima será de 30 m2 útiles.
  • Zona de servicio:
  • Oficio de planta en cada piso, con fregadero, vertedero de aguas y armario.
  • Almacén de equipaje.
  • Almacén de lencería.
  • Apartamentos Turísticos de 3 llaves:
  • Condiciones generales:
  • Climatización.
  • Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi) en todo el establecimiento.
  • Vestíbulo con recepción-conserjería atendida doce horas al día.
  • Salón con superficie de 3 m2 útiles por plaza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 13 m2 útiles.
  • Cocina completa integrada en el salón.
  • Entrada y escalera de uso exclusivo.
  • Ascensor y montacargas en caso de más de dos plantas, incluido sótano.
  • Bar.
  • Teléfono en cada dormitorio comunicado con recepción-conserjería.
  • Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño, todos ellos de calidad.
  • Caja fuerte en el 50 por 100 de las habitaciones.
  • Condiciones particulares:
  • La superficie mínima en dormitorios será de 12 m2 útiles y 2,60 metros de altura.
  • La superficie mínima en cuartos de baño será de 4 m2 útiles.
  • A partir de cinco plazas cada apartamento deberá contar con un cuarto de baño adicional.
  • En apartamentos tipo “estudio” la superficie mínima será de 25 m2 útiles.
  • Zona de servicios: Oficio de planta en cada piso con fregadero o vertedero y armario.
  • Apartamentos Turísticos de 2 llaves:
  • Condiciones generales:
  • Climatización.
  • Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi).
  • Servicio de recepción-conserjería.
  • Salón con superficie de 2 m2 útiles por plaza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 10 m2 útiles.
  • Cocina integrada en el salón.
  • Entrada y escalera de uso exclusivo.
  • Ascensor cuando tenga más de tres plantas incluida la de sótano.
  • Teléfono comunicado con recepción-conserjería en el 50 por 100 de habita- ciones.
  • Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño, básicos.
  • Condiciones particulares:
  • La superficie mínima en dormitorios será de 11 m2 útiles y 2,50 metros de altura.
  • La superficie mínima en cuartos de baño será de 3 m2 útiles.
  • Los apartamentos tipo “estudio” deberán medir como mínimo 23 m2 útiles.
  • Zona de servicios: Oficio de planta en cada piso.
  • Apartamentos Turísticos de 1 llave:
  • Condiciones generales:
  • Climatización.
  • Entrada y escalera de uso exclusivo.
  • Ascensor cuando tenga más de tres plantas, incluida la de sótano.
  • Cocina integrada en salón.
  • Servicio de conserje-vigilante.
  • La superficie mínima del salón será de 1 m2 útil por plaza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 7 m2 útiles.
  • Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño.
  • Condiciones particulares:
  • La superficie mínima en dormitorios será de 10 m2 útiles y 2,50 metros de altura.
  • Los cuartos de baño tendrán una superficie mínima de 2 m2 útiles y estarán dotados de ducha, inodoro y lavabo, con un mínimo de un cuarto de baño por cada unidad de alojamiento.
  • Los apartamentos tipo “estudio” deberán medir como mínimo 21 m2 útiles.

Artículo 11
Declaración responsable
Los titulares de apartamentos turísticos presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, según el modelo incluido en el Anexo I, debiendo comunicar cualquier modifi- cación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial.
Las declaraciones responsables podrán presentarse en los lugares y formas previs- tos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por Inter- net, a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de turismo, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Co- munidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 15 de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable.
La inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General com- petente en materia de turismo se efectuará una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias, debiendo constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el citado Registro.

Artículo 12
Capacidad del apartamento turístico
La capacidad de cada apartamento turístico será como máximo de dos plazas en cada dormitorio, además de dos plazas en camas convertibles en el salón, siempre que su super- ficie y distribución lo permitan.

Artículo 13
Precios
Los precios de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible en recepción.
En el precio del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, ener- gía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

Artículo 14
Habitaciones adaptadas
Los inmuebles explotados como apartamentos turísticos que cuenten con un número de ellos entre 5 y 50 deberán ofertar, al menos, un apartamento adaptado para personas con discapacidad, incrementándose en una unidad adicional por cada 50 apartamentos turísti- cos más, o fracción. Todo ello, sin perjuicio de que cuenten con las adaptaciones mínimas que favorezcan el acceso a las personas con movilidad reducida, de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 17 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15
Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de baño
La facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos en habita- ciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artícu- lo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que existan razones técnicas debidamente acre- ditadas y de acuerdo con los siguientes criterios:
La superficie mínima exigible para las habitaciones y los baños considerados in- dependientemente no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción superior al 15 por 100 de tal superficie.
Las dispensas a que se refiere el anterior apartado 1 solo se concederán con man- tenimiento de la categoría pretendida cuando afecten a menos del 50 por 100 de las habita- ciones o de los baños.
Solo por razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental signi- ficativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados precedentes como indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales plenamente justificadas.

Artículo 16
Placa identificativa
Los apartamentos turísticos deberán exhibir a la entrada, en lugar visible, la placa iden- tificativa, según el modelo que figura en el Anexo II.

Capítulo III
Viviendas de uso turístico

Artículo 17
Régimen jurídico
Los titulares de viviendas de uso turístico presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable de inicio de actividad, se- gún modelo incluido en el Anexo III, debiendo disponer de un plano de la vivienda firma- do por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente.
Las declaraciones responsables podrán presentarse en los lugares y formas previs- tos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por Inter- net, a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de turismo, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Co- munidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y15 de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable.
Las viviendas de uso turístico no podrán contratarse por un período inferior a cin- co días y no podrán utilizarse como residencia permanente, ni alegar la condición de domi- cilio para impedir la acción de la inspección competente.
Cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsa- ble inicial deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de turismo.
La inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General com- petente en materia de turismo se efectuará una vez presentada la declaración responsable de

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Inicio de actividad, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias, debiendo constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el citado Registro.
Cada vivienda de uso turístico debe disponer de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, según corresponda.

Artículo 18
Requisitos mínimos y condiciones
Las viviendas de uso turístico estarán compuestas, como mínimo, por un salón-come- dor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo denominarse “estudios” cuando en el salón-comedor- cocina esté integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas en camas conver- tibles.
En cada vivienda de uso turístico debe especificarse un número de teléfono de atención permanente, para las consultas que los usuarios puedan plantear.
Las viviendas de uso turístico se contratarán amuebladas, equipadas y en condi- ciones de uso inmediato, debiendo disponer de conexión a medios telemáticos (acceso ina- lámbrico a Internet Wifi).
Las viviendas de uso turístico, por su carácter de establecimientos turísticos, son de libre acceso al público, sin que se pueda restringir su utilización por razones de naci- miento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, no pudiendo ser utilizadas con fines de residencia permanente, ni cederse por habitaciones, o de cualquier otra forma que implique segregación o división.
Las viviendas de uso turístico se clasificarán en una única categoría.

Artículo 19
Precios
Los precios de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible a la entrada de cada vivienda de uso turístico.
En el precio del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, ener- gía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

Artículo 20
Placa distintiva
En la puerta de entrada de cada vivienda de uso turístico, en lugar visible, se exhibirá la placa distintiva, según el modelo determinado en el Anexo IV al presente Decreto.

Capítulo IV
Régimen sancionador

Artículo 21
Régimen sancionador y órganos competentes
El régimen sancionador aplicable a los apartamentos turísticos y a las viviendas de uso turístico se rige por lo dispuesto en el capítulo II, de la disciplina turística del título IV “Del control de la calidad” de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, serán competentes en materia sancionadora otros órganos administra- tivos concurrentes con el objeto de la actividad, cuando se infrinjan normas que les sean de aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Establecimientos autorizados al amparo de las normas derogadas
Los establecimientos que ejercen su actividad, autorizados al amparo de la Orden de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de apartamentos, “bungalows” y otros alojamientos de carácter turístico, y el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre or- denación de apartamentos y viviendas vacacionales, mantendrán su anterior clasificación disponiendo de un plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación de este Decreto, para presentar una declaración responsable bajo la categoría correspondiente, con los requi- sitos y condiciones previstos en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Establecimientos inscritos en el Registro de Empresas Turísticas entre el 4 de febrero de 2010 y la fecha de publicación del presente Decreto
Los establecimientos que actualmente ejercen su actividad bajo la modalidad de apar- tamentos turísticos, que presentaron declaración responsable de inicio de actividad a partir del día 4 de febrero de 2010, fecha de derogación de las normas citadas en la disposición transitoria primera y antes de la fecha de publicación del presente Decreto, dispondrán de un plazo de un año a contar desde la fecha de publicación de este Decreto, para presentar una nueva declaración responsable bajo la categoría correspondiente con los requisitos y condiciones previstos en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLE- TÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 10 de julio de 2014.
La Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, ANA ISABEL MARIÑO ORTEGA

El Presidente,
IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
JUEVES 31 DE JULIO DE 2014






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