Ley de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid



Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.


TEXTO CONSOLIDADO

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Como consecuencia de la conciencia nacida en las últimas décadas, en las sociedades de los países económica y culturalmente más avanzados, existe a nivel internacional una corriente, cada vez más extendida, que pretende sentar las bases del respeto que debe regular la relación de las personas con los seres vivos de su entorno y especialmente con los animales. La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987, así como los Reglamentos y Directivas Comunitarias en esta materia, han contribuido al desarrollo social y cultural de la sociedad para instaurar respeto, defensa y protección de los animales.
La Comunidad de Madrid no ha sido, en modo alguno, ajena al movimiento de sensibilización a favor de los animales y puede afirmarse que figura en la vanguardia del movimiento de protección animal, siendo la pionera en regular esta materia con la promulgación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, cuando recogiendo el sentir social de aquellos momentos por los derechos de los animales, el maltrato y el abandono, supo trasladar este sentir a una norma con rango de ley.
Desde entonces, el giro en la actitud de las personas hacia el trato que reciben los animales, el incremento en las actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos, el aumento en la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, y el rechazo de la sociedad madrileña al sacrificio de animales de compañía, unido a la dispersión de normas sectoriales en la materia, hace imprescindible fijar, en el marco de las competencia en protección animal de la Comunidad de Madrid, una regulación genérica de protección que recoja los principios de respeto, defensa y prohibición del sacrificio de los animales de compañía.
Esta Ley tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos y está compuesta de 35 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
disposición derogatoria, 3 disposiciones finales y un anexo, que recoge una relación de los animales cuya tenencia está prohibida fuera de recintos expresamente autorizados.
La disposición derogatoria incluye expresamente la Ley 1/1990, de 1 de febrero.
Por lo que respecta a la tramitación, se ha realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que resulta de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición Final Segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En ese sentido, se han recabado los informes oportunos, destacando la remisión a las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid y al Consejo de Protección y Bienestar Animal.
Finalmente, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
En la aprobación de esta Ley opera indirectamente el principio de subsidiariedad entendido como principio organizador de competencias en Estados territorialmente descentralizados, tal y como ha señalado el Consejo de Estado y, por otro lado, se hace uso de las atribuciones que se confieren a la Comunidad de Madrid en su Estatuto de Autonomía en materia de protección del medio ambiente (artículo 27.7), sanidad e higiene (artículo 27.4) y ocio (artículo 26.1.22).

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene como objeto regular el régimen de la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Finalidad.
1. Esta Ley tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen.
2. Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:
a) El fomento de la tenencia responsable.
b) La lucha contra el abandono.
c) El fomento de la adopción.
d) La esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable, como pilares
fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.
e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección
animal.
f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal
y la sociedad civil en materia de protección animal.
g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.
h) La educación de los animales.
i) La creación de áreas para el esparcimiento de los perros, instando a todos los
ayuntamientos de nuestra Comunidad a la facilitación de dichos espacios.
j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u
otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.
k) Las inspecciones para el cumplimiento de la Ley.
l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos
necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta Ley se entenderá por:
1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.
3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.
4. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.
5. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
6. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.
7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.
8. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
9. Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
10. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.
11. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.
12. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
13. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.
14. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
15. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
16. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

Artículo 5. Exclusiones.
La presente Ley no será de aplicación a:
1. Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.
2. La fauna silvestre.
3. Los animales de producción, los de parques zoológicos y los utilizados con fines experimentales, que se regirán por su legislación específica.

TÍTULO II
Obligaciones y prohibiciones 

Artículo 6. Obligaciones de los propietarios o poseedores.
1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:
a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.
b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.
d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.
f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.
g) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.
h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o dañosa las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.
i) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.
2. Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:
a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.
b) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
c) Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

Artículo 7. Prohibiciones.
Se prohíben las siguientes prácticas:
a) El sacrificio de animales.
b) El maltrato de animales.
c) El abandono de animales.
c bis) La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos
correspondientes.
d) Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico quirúrgica,
por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.
e) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.
f) Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.
g) No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.
h) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
i) Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.
j) Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma.
k) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.
l) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como
reclamo.
m) Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.
n) Utilizar animales en carruseles de ferias.
ñ) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones,
filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo Municipio se desarrolle esta actividad.
o) La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.
p) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento correspondiente lo autorice.
q) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
r) Mantener animales en vehículos de forma permanente.
s) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.
t) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
u) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida. Excepto en casos excepcionales de acuerdo al artículo 9 de esta Ley.
v) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.
w) La tenencia de los animales contemplados en el Anexo, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.
x) El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.
y) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

Artículo 8. Inspección y control.
1. Los Ayuntamientos realizarán las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta Ley.
2. Los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.

TÍTULO III
Sacrificio y eutanasia de los animales 

Artículo 9. Del sacrificio y la eutanasia de los animales.
1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado en esta ley, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.
2. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies.
3. La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones de emergencia y/o peligrosidad.
Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo recogido en su normativa específica.
4. Las Consejerías competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales.

TÍTULO IV
Tratamientos obligatorios e identificación de los animales 

Artículo 10. Tratamientos obligatorios.
La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá ordenar la realización de tratamientos preventivos o curativos a los animales, por razones de sanidad o bienestar animal o de salud pública.

Artículo 11. Animales objeto de identificación.
Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

Artículo 12. Sistema de identificación.
1. Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.
2. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.
3. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.
4. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

Artículo 13. Procedimiento de identificación.
1. El marcaje de los animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar documentalmente su identidad.
2. A continuación del marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación, se procederá a solicitar, preferentemente por vía telemática, el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario que ha realizado el marcaje.
3. El código asignado e implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del animal.
4. La retirada de animales muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.

Artículo 14. Plazos de identificación y cambio de titularidad.
1. La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.
2. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.

Artículo 15. Gestión del Registro.
1. El Registro será gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid en tanto en cuanto se mantengan las directrices fijadas reglamentariamente.
2. En el caso de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la misma la Consejería con competencia en materia de protección animal.

TÍTULO V
Centros de animales de compañía 

Artículo 16. Requisitos de los centros de animales de compañía.
1. Se consideran centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.
2. Los centros de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:
a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.
b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.
d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.
e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.
f) Contar con un veterinario responsable.
g) Los Centros públicos o privados, de recogida de animales vagabundos o extraviados, podrán contar con programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.

Artículo 17. Registro de los centros de animales de compañía.
1. Se crea el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el cual se deberán inscribir todos los centros de acuerdo con su clasificación zootécnica particular, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
2. La Dirección General con competencias en materia de protección animal tramitará las solicitudes y registrará los centros, asignándoles un número de registro.
Los Ayuntamientos llevarán a cabo las labores de vigilancia e inspección de los centros. Las inspecciones se realizarán con carácter previo al comienzo de la actividad, repitiéndose como mínimo con carácter anual y siempre que se tenga conocimiento de incidencias que puedan afectar al bienestar de los animales.

TÍTULO VI
Cría con fines comerciales y venta de animales

Artículo 18. Condiciones de la cría con fines comerciales y de la venta de animales.
1. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La venta de perros y gatos en los centros antes citados, se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de venta que cumplan las condiciones de salubridad, espacio, etc. que se determinen reglamentariamente en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley. Dichos centros tendrán un plazo máximo de adaptación de 24 meses a dichas condiciones.
3. Los centros de venta podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos de espacio que se establecerán reglamentariamente. La Consejería competente revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una de ellas en el plazo de dos años.
4. Queda prohibida la venta ambulante de animales.
5. Queda prohibida la venta de animales del Anexo de esta Ley.
6. Para la venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo,
publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, incluido internet, deberá incluirse necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Centros de Animales de Compañía, así como el número de identificación del animal en su caso.
7. El criadero o centro de venta entregará al comprador en formato papel o en formato electrónico toda la información necesaria sobre su origen, características, cuidados y manejo, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales regulados en esta Ley.
8. Los animales se venderán sanos, desparasitados y con las vacunas obligatorias, entregándose al comprador un certificado oficial emitido por el veterinario responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de perros y gatos, la edad de los animales, tomando con referencia el desarrollo de su dentadura.
9. Los criadores deberán tomar medidas que aseguren la correcta socialización de los cachorros con anterioridad a su venta.
10. El criadero o centro de venta entregará el animal identificado por un veterinario, de acuerdo con lo señalado en esta norma, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
11. La venta de animales solo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitados de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme o a menores de dieciséis años, aunque no estén incapacitados, si tienen la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos según lo establecido en el Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
12. Los cachorros de perros y gatos deberán tener una edad mínima de tres meses en el momento de la venta con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. Reglamentariamente se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales criados fuera del territorio nacional su venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido los tres meses y quince días, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia.
13. Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.

TÍTULO VII
Ferias, exposiciones y concursos

Artículo 19. Requisitos.
1. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
2. Los locales destinados a exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.
b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
3. Será preceptivo que los propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, concursos o exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.
4. Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

TÍTULO VIII
Animales de compañía extraviados, abandonados y vagabundos

Artículo 20. Recogida y alojamiento de animales de compañía perdidos, abandonados y
vagabundos.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales que sean vagabundos o estén extraviados e ingresarlos en los centros de acogida de animales. Debiendo contar con un servicio de 24 horas de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.
Corresponderá asimismo a los Ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus propietarios en el plazo acordado.
2. Los Municipios de menos de cinco mil habitantes que no dispongan de medios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid.
3. Las funciones de recogida y alojamiento podrán ser realizadas directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales. Sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realicen mediante convenio con las asociaciones de protección de los animales previstas en el artículo 4.11 de esta ley. En los dos últimos supuestos, será necesario disponer de autorización previa expresa de la Comunidad de Madrid para desarrollar esta actividad, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
4. La recogida y el alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.
5. Todos los centros de recogida y alojamiento de animales de compañía vagabundos, extraviados y abandonados que gestionen la recogida y alojamiento en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid, deben estar situados en el territorio de aplicación de esta Ley. La Comunidad de Madrid podrá conveniar con las Comunidades Autónomas limítrofes para que los centros de recogida y alojamiento de animales situados en ellas puedan recoger y alojar animales, siempre que cumplan todos los requisitos de esta ley, especialmente el sacrificio 0.

Artículo 21. Destino de animales extraviados, abandonados y vagabundos.
1. Los Ayuntamientos pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados y vagabundos.
2. Los centros de acogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la Salud Pública o la Sanidad Animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización.
3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de acogida podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que actuando como poseedor del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias.
Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.
No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición de la Consejería competente en materia de protección animal y del Ayuntamiento donde se ubiquen.
4. Los centros de acogida comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.
5. Una vez ingresado el animal extraviado en un centro de acogida, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida, incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
6. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
7. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permita, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, los ayuntamientos fomentarán la gestión ética de dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje, y suelta en su colonia de origen. Esta gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades de protección animal existentes en la zona.
Los ayuntamientos realizarán, además, campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad las colonias de gatos controladas y promoverán, la más amplia colaboración con particulares y entidades para facilitar los cuidados a los animales.
8. Los centros de acogida deberán comunicar a la Consejería competente en materia de protección animal con una periodicidad trimestral toda la información referente a las entradas, salidas y destino de los animales, así como las incidencias sanitarias más significativas.

TÍTULO IX
Entidades de protección de los animales y la profesión veterinaria 

Artículo 22. Entidades de protección de los animales.
1. Las Entidades de defensa de los animales podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:
a) Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.
b) Desarrollen actividad dentro de la Comunidad de Madrid.
c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso de contar con centro de acogida.
d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de acogida de la Comunidad de Madrid dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de acogida.
2. El incumplimiento de los anteriores requisitos podrá dar lugar a la retirada de la declaración de entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de protección animal.
2 bis. Las entidades de protección animal, declaradas entidades colaboradoras, podrán ser reconocidas como parte interesada en los procedimientos sancionadores abiertos en materia de protección animal. Igualmente, podrán participar en las inspecciones realizadas por la autoridad, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las entidades de defensa de los animales remitirán anualmente a la Dirección General competente en materia protección animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas.

Artículo 23. Profesión veterinaria.
1. Los veterinarios colegiados en la Comunidad de Madrid, podrán ser reconocidos como colaboradores de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:
a) La capacitación como veterinario colaborador supondrá cumplir con las normativas vigentes para el ejercicio de su profesión en materia laboral y tributaria.
b) Que desarrollen su actividad profesional de acuerdo con los principios del código deontológico veterinario.
c) Promover la salud y el bienestar de los animales de compañía, divulgar la tenencia responsable de los animales, así como la adopción y esterilización de los animales.
d) Participen en las campañas de sanidad animal salud pública o identificación, promovidas por la Comunidad de Madrid.
e) Los veterinarios deberán comunicar a la Consejería competente en materia de protección animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal. Igualmente comunicará los casos de animales no identificados.
2. Los veterinarios serán dotados de los medios materiales, técnicos y legales necesarios para hacer llegar a los organismos públicos competentes en la materia, todas aquellas irregularidades que detecten en cuanto a incumplimientos de las normativas vigentes sobre protección, salud y bienestar animal, así como de las evidencias de maltrato.
3. El incumplimiento de los anteriores requisitos podrá dar lugar a la retirada del reconocimiento como veterinario colaborador de la Consejería competente en materia de protección animal.

TÍTULO X
Formación y divulgación 

Artículo 24. Formación y divulgación.
1. Los Ayuntamientos divulgarán los contenidos de la presente Ley entre los habitantes de sus municipios y realizará las necesarias campañas en esta materia.
2. La Consejería competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, incluyendo la necesaria para la cualificación de las personas que trabajen con animales de compañía, fijando los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan.

TÍTULO XI
De las infracciones y sanciones y del procedimiento sancionador en materia de protección animal

CAPÍTULO I
Infracciones administrativas

Artículo 25. Infracciones.
1. Se considerarán infracciones administrativas toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en la normativa de aplicación.
2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento.
3. Las infracciones administrativas a lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
4. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o actividad con animales. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 26. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 27. Infracciones leves.
Son infracciones administrativas leves las siguientes:
a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.
b) Regalar animales como recompensa o premio.
c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.
d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.
e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.
f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.
g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.
h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.
i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.
j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.
k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.
m) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Artículo 28. Infracciones graves.
Son infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.
b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.
e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.
f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.
g) Utilizar animales en carruseles de ferias.
h) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
i) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
j) Mantener animales en vehículos de forma permanente.
k) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
l) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el
animal.
m) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos,
preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.
n) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los
animales de compañía.
ñ) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o
similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.
o) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.
p) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.
q) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta Ley.
r) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.
s) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en esta Ley.
t) El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.
u) El incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de las obligaciones de recogida y mantenimiento de los animales, hasta su destino final.
v) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
w) Rifar un animal.
x) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.
y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Artículo 29. Infracciones muy graves.
Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ley.
b) Maltratar a los animales.
c) Abandonar a los animales.
d) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.
e) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ley.
f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en
peleas.
g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.
h) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.
i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o
sufrimiento.
j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la
seguridad.
k) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de esta Ley.
l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo.
m) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.
n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
ñ) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta Ley.
o) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

CAPÍTULO II
Sanciones y medidas provisionales

Artículo 30. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas con multas de:
a) 300 euros a 3.000 euros para las leves.
b) 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.
c) 9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.
2. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:
a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.
f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Artículo 31. Graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes
criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un
sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 32. Medidas provisionales.
1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:
a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.
b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.
2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.
3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 33. Daños y gastos.
1. En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.
El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador 

Artículo 34. Procedimiento y competencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en esta Ley.
2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
a) La Consejería competente en materia de animales de compañía en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente Ley, y las graves cuando el infractor sea el ayuntamiento.
b) Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía.

Artículo 35. Prescripción de infracción y sanción.
1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

 Artículo 36. Caducidad.
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

Disposición adicional primera. Medidas de ayuda.
La Comunidad de Madrid consignará en el presupuesto anual la subvención suficiente a ayuntamientos y entidades para garantizar la aplicación de la presente Ley. Dicha cantidad económica deberá sufragar al menos el 50 % justificado de la inversión y gasto corriente, para la aplicación de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la ley.

Disposición adicional segunda. Acceso al registro de identificación de animales de compañía.
La policía local, los cuerpos y fuerzas de seguridad y los veterinarios oficiales tendrán acceso a la consulta individualizada de los datos de dicho registro asociados a un determinado código de identificación.

Disposición adicional tercera. Perros de asistencia.
Los perros de asistencia se regirán por la presente Ley, en lo no previsto por su
normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Control de poblaciones de aves urbanas.
Para el control de poblaciones de aves urbanas, incluidas las tipificadas como invasoras, se favorecerán procedimientos de control de natalidad con métodos éticos como son, entre otros, los piensos anticonceptivos y el control de huevos.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los registros supramunicipales en materia de animales de compañía.
La información contenida sobre identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en registros supramunicipales, en base a la normativa anterior, quedará automáticamente integrada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro de Centros de Animales de Compañía respectivamente, en el momento en el que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Ejemplares de especies incluidas en el Anexo adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Anexo adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión a la Consejería competente en protección animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación al mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda. Actualización de sanciones.
Mediante Decreto, el Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas
previstas en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación.


ANEXO
Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de julio de 2016.
La Presidenta, Cristina Cifuentes Cuencas.


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