AYUNTAMIENTO DE MADRID
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Madrid, para la tenencia, de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Artículo 2: Marco normativo
La tenencia y protección de los animales en el municipio de Madrid se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley de Epizootías de 20 de Diciembre de 1.952, la Ley 1/1990 de Protección de los Animales Domésticos, la Ley 2/1991 de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, la Ley 1/2000 de modificación de la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos y demás normativa que le pueda ser de aplicación.
Artículo 3: Definiciones
1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y
compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.
2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.
3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.
4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
5. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal domestico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.
8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
9.-Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.
TITULO SEGUNDO . TENENCIA DE ANIMALES
Capítulo I . De los animales domésticos y silvestres de compañía
Artículo 4: Condiciones para la tenencia de animales
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.
2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.
Artículo 5: Documentación
1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento
en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.
Artículo 6 : Responsabilidades
1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a
las personas, bienes y al medio en general.
2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.
3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.
Artículo 7 : Colaboración con la autoridad municipal
1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.
Artículo 8: Identificación de los animales de compañía
1. El propietario de un perro o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.
2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.
3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de 10 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
4. Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro de Control Zoosanitario por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia si procede, con carácter previo a su devolución.
5. La Comunidad de Madrid, o la entidad gestora del Registro Informático de Animales de Compañía en quien delegue, remitirá trimestralmente al Ayuntamiento de Madrid los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Madrid.
Artículo 9 : Vacunación antirrábica
1. Todo perro residente en el municipio de Madrid habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.
2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.
4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
Artículo 10: Uso de correa y bozal
1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular
acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.
2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.
Artículo 11: Normas de convivencia
1. Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento para este fin. En los parques y jardines, sin perjuicio del horario de cierre de cada uno de ellos, podrán estar sueltos entre las 19 y 10 horas en el horario oficial de invierno, y entre las 20 y 10 horas en el horario oficial de verano, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como potencialmente peligrosos, conforme al Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, que deberán, en lugares públicos, ir siempre provistos de correa y bozal.
En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.
(apartado 1 del artículo 11 sustituido por Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2009)
2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
3. Se prohibe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohibe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
5. Se prohibe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda.
En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente Ordenanza. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
7. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
8. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
9. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.
Artículo 12 : Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común
1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.
2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal, está obligada a proceder a su limpieza inmediata.
Artículo 13: Entrada en establecimientos públicos
Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.
Capítulo II . De los animales potencialmente peligrosos
Artículo 14: Licencia administrativa
1. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa que será otorgada por el Concejal Presidente de la Junta Municipal donde resida el propietario, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica.
d) Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
e) Cualquier otro requisito que normativamente se determine.
2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.
3. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. b) Obtención previa de licencia por parte del comprador. c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.
Artículo 15 : Registro de animales potencialmente peligrosos
1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el Area de Salud y Consumo. Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.
2. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
3. La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:
a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, D.N.I., teléfono y distrito municipal.
b) Número de licencia administrativa.
c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, no de documento CITES, fotografía, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.
d) Lugar habitual de residencia del animal.
e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen. f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.
g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.
4. Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.
Artículo16: Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos
1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.
Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.
2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.
3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al Centro de Control Zoosanitario, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.
Capítulo III . De los animales vagabundos y abandonados
Artículo 17 : Destino
Los animales vagabundos y/o abandonados, serán recogidos y conducidos al Centro de Control Zoosanitario
del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 18: Plazos
1. Los animales vagabundos y/o abandonados, permanecerán en el Centro de Control Zoosanitario durante un plazo de 10 días si su dueño no fuera conocido
En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de 19 días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.
2. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, éste se considerará abandonado.
Artículo 19: Adopción
1. Todo animal ingresado en el Centro de Control Zoosanitario que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.
2. Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.
Artículo 20 : Cesión en custodia
1. Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro de Control Zoosanitario durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.
2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.
Artículo 21 : Eutanasia
Los animales no retirados por sus propietarios ni cedidos en adopción, se sacrificarán mediante aquellos
métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.
Capítulo IV . De los animales muertos
Artículo.22 : Servicio de recogida de animales muertos
Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.
Artículo 23 : Traslado a cementerios de animales
Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.
Capítulo V . De los animales de explotación
Artículo 24: Condiciones de las explotaciones
1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.
2. Los animales serán alojados en construcciones aisladas y adecuadas a la estabulación de las distintas especies animales, que cumplirán la normativa vigente en materia de ordenación de las explotaciones y de protección de los animales en las mismas, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ley 10/1991 de 4 de abril, para la Protección de Medio Ambiente y demás disposiciones aplicables en ésta materia.
Artículo 25: Requisitos administrativos
Toda explotación deberá estar censada, contar con la preceptiva licencia urbanística y estar inscrita en los
registros sanitarios establecidos al efecto. Artículo 26: Movimiento pecuario
1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootías y demás disposiciones aplicables.
2. Los titulares de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento de los servicios técnicos competentes de las Juntas Municipales de Distrito la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.
TITULO TERCERO . ACTUACIONES DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS MUNICIPALES
Capítulo I . Epizootías y Zoonosis
Artículo 27 : Control de epizootías y zoonosis
1. Los técnicos veterinarios municipales llevarán a cabo el control de zoonosis y epizootías de acuerdo con las
circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.
2. En el caso de declaración de epizootías, la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.
Capítulo II . Control de animales agresores
Artículo 28: Período de observación
1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia ó de padecer rabia, se someterán a control veterinario municipal durante 14 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.
2. El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al Centro de Control Zoosanitario del Ayuntamiento de Madrid, donde transcurrirá el período de observación.
3. Transcurridas las 72 horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 29 : Localización de animales agresores
Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que
resultaran ser vagabundos o abandonados.
Artículo 30 : Animales agredidos
1. Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de Madrid, quedan obligados a comunicar al Centro de Control Zoosanitario las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.
2. La comunicación de los casos de agresiones entre animales se realizará a través del documento que incorpora el anexo.
3. Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los técnicos veterinarios municipales y en las condiciones que estos establezcan.
Artículo 31: Observación a domicilio
1. Una vez presentado en el Centro de Control Zoosanitario, a petición del propietario, y previo informe
favorable de los técnicos veterinarios, la observación del animal podrá ser realizada en su domicilio por el técnico veterinario de la Junta Municipal correspondiente, siempre que el animal esté debidamente documentado, y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.
2. Con carácter excepcional, el servicio veterinario del Centro de Control Zoosanitario, valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etc.) y de sus propietarios, y una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran caber.
Artículo 32: Custodia de animales agresores.
El propietario de un animal agresor viene obligado a:
a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Control Zoosanitario, así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.
b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios de la Junta Municipal correspondiente.
c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.
d) Comunicar a los técnicos veterinarios de la Junta Municipal correspondiente cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.
e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al Centro de Control Zoosanitario, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.
Artículo 33 : Alta de la observación antirrábica
1. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Control Zoosanitario, transcurrido el período de 14 días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de 3 días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.
2. En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.
Capítulo III . Desalojo de explotaciones y retirada de animales
Artículo 34: Desalojo y retirada
1. Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.
2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.
3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Control Zoosanitario, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:
a) La causa o causas del mismo.
b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.
c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.
d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 30 días naturales.
4. Autorizada la devolución y transcurridos 7 días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.
TITULO CUARTO . INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I . Inspecciones y procedimiento
Artículo 35: Inspecciones
1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto
cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos veterinarios municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.
Artículo 36 : Procedimiento
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13 y ss del Decreto 245/2000 de 16 de noviembre aprobando el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. (BOCM 279).
Capítulo II . Infracciones
Artículo 37 : Infracciones
Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en
la presente Ordenanza.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:
a) Constituyen infracciones leves:
1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.
2. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.
3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 8.
4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente Ordenanza.
5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza
6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza
7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.
8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.
10 La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.
11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.
12 El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados
13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
14. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.
15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.
16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.
17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.
18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.
19. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos
20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.
21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.
23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente
Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
b) Constituyen infracciones graves:
1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.
2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.
4 No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar. 5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.
6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.
7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente Ordenanza.
8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente Ordenanza.
9. La venta ambulante de animales.
10. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.
11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.
12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
13 La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.
14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.
15. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.
16. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.
17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación. c) Se consideran infracciones muy graves:
1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.
2. El abandono de cualquier animal.
3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.
5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.
6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.
7. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootías
8. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de éstos animales.
9. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.
10. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.
Capítulo III . Sanciones
Artículo 38: Sanciones
1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán los
siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 25.000 hasta 50.000 pts.
b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 50.001 y 400.000 pts.
c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 400.001 y 2.500.000 pts.
2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.
3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.
En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.
4. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.
5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.
Artículo 39 : Competencia y facultad sancionadora
La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía Presidencia, o al Concejal o Concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales aprobada por acuerdo plenario de 30 de Enero de 1.992.
DISPOSICION FINAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
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